Cuando se desconoce la función económica de los contratos, la naturaleza jurídica de las instituciones y no se tiene cuidado con el uso de la terminología, es cuando el riesgo de incurrir en imprecisiones se incrementa. En reciente Concepto N°220-089528 de 2025, la Superintendencia de Sociedades señala que no es competente para levantar el velo corporativo en los contratos de cuentas en participación, pero más allá de no ser competente, vale la pena entender por qué incluso si se interpusiera una demanda vía ordinaria en dicho sentido, tampoco resultaría procedente.
El contrato de cuentas de participación no crea una persona jurídica, no hay separación de patrimonios como sí ocurre con la constitución de una sociedad. Se trata de un contrato de colaboración empresarial típico, plurilateral, que se realiza entre comerciantes, el cual tiene por objeto la ejecución de un proyecto común cuya naturaleza es mercantil, en el que los miembros del contrato comparten los riesgos y utilidades. Se trata de un contrato en el que participa una parte en calidad de gestor, quien actúa en su propio nombre y bajo su propia cuenta ante terceros, y unos partícipes ocultos, de los que no se revela su existencia en la ejecución del contrato.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que al ser un contrato de colaboración en el que las partes no crean una persona jurídica no hay ningún “velo por levantar”. Ahora bien, aunque existan partícipes ocultos, el contrato debe tener objeto y causa lícita, porque de lo contrario, estaría viciado de nulidad. Los partícipes ocultos y gestores no deben actuar con intención de causar fraude o daño a terceros.
La confusión de querer equiparar y aplicarle las mismas reglas de las sociedades al contrato de cuentas en participación es más usual de lo que se piensa. La Corte Constitucional en la Sentencia C- 790-11, señaló de manera apresurada la posibilidad de aplicar la figura del levantamiento del velo corporativo en el contrato de cuentas en participación cuando se hace uso de esta figura contractual en contra de la buena fe y de los intereses de terceros[1].
Sin embargo, el efecto práctico de la figura del levantamiento del velo corporativo no es solo para conocer quiénes son los accionistas, es para que con el patrimonio de los accionistas se resarzan los daños y perjuicios causados. Y en el contrato de cuentas en participación, no hay separación de patrimonios, los partícipes del contrato responden con su propio patrimonio.
Como lo explico en mi libro de Responsabilidad contractual en los contratos de colaboración empresarial, la acción del “levantamiento del velo corporativo” es propia de las sociedades y no de las otras figuras contractuales, ya que se desestima la personalidad jurídica del ente societario que se ha empleado en fraude a la ley o en perjuicio de terceros.
Adicionalmente, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con otros mecanismos legales en caso de violación al principio de buena fe contractual, abuso del derecho, fraude, abuso de confianza, estafa o cuando se utilizan estructuras contractuales para vulnerar derechos de terceros, sin que resulte necesario acudir a las acciones propias del contrato social.
Finalmente, en el citado concepto el solicitante menciona las partes del contrato de cuentas en participación como “socio” gestor y oculto, lo cual incrementa el riesgo de confusión porque es gestor y partícipe no gestor u oculto. En conclusión, en atención a la naturaleza jurídica y económica de los contratos de cuentas en participación, no procede la acción del “levantamiento del velo corporativo”.
[1]Corte Constitucional C-790 de 2011. “la limitación del riesgo no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los comerciantes, cualquiera sea su voluntad de formación, puesto que, si con su uso se defraudan la buena fe y los intereses de terceros, habrá lugar a acudir a las herramientas legales propias del régimen, como, por ejemplo, el levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido”.
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